Por JORGE VANOSSI / Ex Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
Las azarosas circunstancias del desenvolvimiento de la Confederación con sus separaciones no hicieron posible la instalación de la Corte Suprema de Justicia hasta que se unificó la República Argentina en su conjunto. De modo que ni el vencedor de Caseros, general Justo José de Urquiza, ni su sucesor, Santiago Derqui –que enseñó antes el “derecho constitucional” en Córdoba–, llegaran a gobernar con la unión de todas las provincias y la nación en su conjunto. La Constitución nacional provenía del glorioso 1º de mayo de 1853, fecha en la que se reunió en Santa Fe la Convención Constituyente, con las presencias de Urquiza, director provisional de la Confederación; José Benjamín Gorostiaga, su redactor, y otros legisladores, hasta llegar finalmente a 1860.
El impulso de instalación de la Corte fue hecho con el esfuerzo político e institucional del presidente Bartolomé Mitre con el ánimo de que finalmente se contara a la brevedad con la instalación del Poder Judicial en los cargos y funciones por cumplir. Así fue como se nutrió el derecho; fue así como entró en acción el “poder moderador’’, tomando en cuenta el modelo creado en Filadelfia en 1787, que recogió la interpretación realizada sobre él por más de medio siglo de práctica constitucional y jurisprudencial. De esta manera, los argentinos sentaron las bases de un Poder Judicial que tendría en sus manos el control de la “supremacía constitucional” y de la correspondencia de las leyes y demás actos con el ordenamiento establecido. A tal fin basta con recordar el mandato categórico contenido en los artículos 31, 100, 101 y afines de la Constitución de 1853-1860 para tener la versión exacta de la que se ha procurado establecer.
Bien recibida fue esa imperiosa necesidad de no demorar la urgencia: “La misión de la Corte Suprema es velar por la salud de la república”, tal fue el mensaje de Mitre, que contribuyó con otros jalones más a la consolidación del Poder Judicial y de la Corte misma. A este tribunal auguró el 1º de mayo de 1863 una grande y benéfica influencia en el desenvolvimiento de nuestras instituciones, como “un poder moderador”, en el que el tercer poder del Estado se completaría con el Legislativo y el Ejecutivo. Las reglas de la ley 48, cuyo artículo 14 se ocupa del recurso extraordinario, continúan ocupando un lugar significativo en el bloque de constitucionalidad federal en nuestro país.
Es bueno traer a colación que el redactor de la Constitución de 1853-1860, José B. Gorostiaga, en el caso Lino de la Torre s/recurso de habeas corpus de 1877, había expresado: “El sistema de gobierno que nos rige es una creación nuestra. Lo hemos encontrado en acción, probado por largos años de experiencia y nos lo hemos apropiado. Y se ha dicho con razón que una de las grandes ventajas de esta adopción ha sido encontrar formado un vasto cuerpo de doctrina, una práctica y una jurisprudencia que ilustran y completan las reglas fundamentales y que podemos y debemos utilizar en todo aquello que no hayamos querido alterar por disposiciones peculiares. Ya podemos decir: ¿qué sucede, pues, en la república que nos ha servido de modelo?”.
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Con el transcurso de su vigencia se puso a prueba lo esperado. La Corte Suprema declaró en su famoso caso “Municipalidad de la Capital c/Elortondo, s/expropiación”, de 1888: “Que en todo caso no son los antecedentes y prácticas de gobiernos regidos por instituciones monárquicas, que no son las nuestras y en las cuales no existe el poder político que en nuestro sistema constitucional se acuerda a los tribunales de justicia para juzgar de la validez de los actos legislativos, los que conviene invocar en oposición a los de la Nación que nos ha dado el modelo de sus instituciones, esencialmente contrarias por su índole a toda idea de absolutismo en el gobierno y más encaminadas, por tanto, a la protección y conservación de los derechos individuales”.
La Corte Suprema siguió “haciendo justicia en todos los casos necesarios”. En 1937 los jueces sostuvieron que “el valor mayor de la Constitución no está en los textos escritos que adoptó y que antes de ella habían adoptado los ensayos constituyentes que se sucedieron en el país durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en la obra práctica realista, que significa encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas”. Su interpretación auténtica no pudo olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de las ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación” (Fallos 178:9).
Pasan las vicisitudes del quehacer político y hasta se produce un golpe de Estado, y las opiniones más lúcidas traen a colación el famoso pensamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sentencia: “Fuera de la Constitución solo cabe esperar la anarquía o la tiranía” (1941). Una reiterada premonición respecto de la continuidad del régimen constitucional de gobierno, que se quebró con menoscabo del Estado de Derecho. La Corte Suprema de Justicia fue separada de sus jueces desde 1947 hasta 1955, siendo su composición “personalista” un atributo de la hegemonía presidencial. En cierto momento se pasó del número de cinco jueces, llegándose a siete, pues había razones para ello, dado el cúmulo de asuntos necesarios para el retorno a la normalidad, como también se volvió después a la Corte Suprema de cinco miembros.
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En un momento dado se impuso innecesariamente el número de 9 magistrados, y se retornó más tarde, una vez más, al de cinco. En la actualidad la Corte funciona con cuatro, habida cuenta del alejamiento de Elena Highton por exceso de edad hasta que el Senado preste acuerdo para el nombramiento de los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo de la Nación. Debemos comulgar con el derecho para seguir con la Justicia a toda costa. Ihering nos dice que “el verdadero valor del derecho descansa en la posibilidad de su realización práctica: la función del derecho en general es realizarse prácticamente, la que no es realizable nunca podrá ser derecho”. Introducida por la Corte Suprema de la Nación en el caso “Pérez de Smith”, de 1977, con las firmas de Gabrielli, Rossi, Frías, Daireaux y Guastavino, se trataba de la enfática insistencia del tribunal en recordar a la magistratura que “su misión de supremo custodio de las garantías constitucionales impone a la Corte Suprema, como deber inexcusable, asegurar que todo individuo pueda hacer uso del derecho de apelar ante ella cuando estime conculcados los derechos que la Constitución reconoce”.
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina –dijo el tribunal– debe ser respetada, y sus sentencias y demás decisiones deben acatarse y cumplirse cabalmente. De lo contrario quedaremos al pie del quebranto de la democracia republicana y volveríamos a la ley de la jungla, al despotismo no ilustrado”. Existen grandes razones para que en todos los casos se imponga el criterio sabio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La Constitución y la ley deben actuar como mecanismos de compromisos elaborados por el cuerpo político con el fin de protegerse a sí mismo contra la previsible tendencia humana a tomar decisiones precipitadas”. Quienes redactaron nuestra Constitución sabían lo que eran nuestras emergencias, ya que obraron en un momento en que la nación estaba en peligro de disolución, pero decidieron sujetarse rígidamente a una carta magna con el propósito de no caer en la tentación de apartarse de ella frente a necesidades del momento. Un sistema estable de reglas, y no su apartamiento por necesidades urgentes, es lo que permite construir un Estado de Derecho.
Debería esperarse que la Corte, con la composición actual de sus jueces, pueda llevar adelante el cumplimiento de sus altas funciones sin tener en su contra la maquinaria política que se empeña en sustanciar un juicio político en detrimento de la honorabilidad de sus miembros. Ya llegará el momento en que por el juego armonioso (esperemos) de las instituciones quede completa su configuración en términos satisfactorios para el espíritu republicano de la Constitución.